Disposiciones legales y administrativas
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New AbilitiesDisposiciones Legales y Adm. de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Esta ley es un seguro social OBLIGATORIO contra los riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y presenta las siguientes caracteristicas:

a) PREVENIR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
b) OTORGAR ATENCION MEDICA
c) OTORGAR LAS PRESTACIONES ECONOMICAS
d) REHABILITAR
e) REEDUCAR

CONTINGENCIAS CUBIERTAS

Esta ley cubre las siguientes contingencias:

ACCIDENTES DEL TRABAJO Ley N° 16.744 (Art. N° 5)
• Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesion que una persona sufra a causa o con ocasion del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

ACCIDENTES DE TRAYECTO
Son tambien accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitacion y el lugar de trabajo.

EXCEPCIONES La ley no considera como accidentes del trabajo:
• Los accidentes producidos por FUERZA MAYOR EXTRANA y sin relacion alguna con el trabajo.
• Los producidos INTENCIONALMENTE POR LA VICTIMA.

ENFERMEDAD PROFESIONAL
(Art. N° 7) «Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesion o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.»

PRESTACIONES DEL SEGURO

a) PRESTACIONES MEDICAS
La victima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional recibe gratuitamente atencion medica, hasta su curacion completa o mientras subsistan los sintomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

b) PRESTACIONES ECONOMICAS
Para que un trabajador accidentado no pierda su medio de sustento, durante el tiempo que se encuentre imposibilitado para trabajar.

c) ASESORIA EN PREVENCION DE RIESGOS
• Seguridad Industrial
• Higiene Industrial
• Medicina del Trabajo
• Capacitacion


PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

La ley impone obligaciones en prevencion de riesgos a todos los sectores involucrados en el trabajo.

• ESTADO
• ORGANISMOS ADMINISTRADORES
• EMPRESAS
• TRABAJADORES

a) OBLIGACIONES DEL ESTADO
Al Estado le corresponde la SUPERVIGILANCIA Y FISCALIZACION de la prevencion, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo a traves de los servicios del sistema de salud (Art. Nº 65).

PRESCRIBIR TODAS LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD en el trabajo necesarias en las empresas o entidades a través de los Servicios de Salud y aplicar sanciones por incumplimiento (Art. Nº 68).

b) OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES

PRESCRIBIR TODAS LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD en el trabajo que las empresas o entidades adheridas al Organismo Administrador, deban implantar indicandolas de acuerdo con las normas y reglamentos vigentes (Art. Nº 68).
Aplicar exenciones, rebajas o recargos de la cotizacion adicional, con arreglo a
lo señalado en el Art. Nº 16, de la Ley Nº 16.744; Decreto Nº 110, sobre Cotización Adicional Diferenciada y Decreto Nº 67, que reglamenta la aplicación de normas indicadas.
Las Mutualidades de Empleadores están OBLIGADAS A REALIZAR ACTIVIDADES PERMANENTES DE PREVENCION DE RIESGOS en las empresas adheridas, con una organizacion estable que permita realizar, en forma permanente, acciones sistematizadas.

Las Empresas con Administración Delegada deberan realizar actividades permanentes y efectivas de prevencion de Riesgos a cargo de uno o mas Expertos en Prevención de Riesgos con una organización estable.

c) OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
• Implantar las medidas de prevención que imponga el Servicio de Salud o el Organismo Administrador.
• Implantar las medidas de prevención dispuestas por el respectivo Departamento de Prevencion de Riesgos y/o Comite Paritario de Higiene y Seguridad (son apelables).
• Establecer y mantener al dia un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (considerando lo establecido por el Decreto N° 40 y el Codigo del Trabajo D.F.L. Nº 1, D.O. 24/01/94 - Artículos Nº 153 al Nº 157.)
• Establecer el Departamento de Prevencion de Riesgos cuando cuenten con más de 100 trabajadores (a cargo de un Experto en Prevencion de Riesgos).
• Formar y apoyar el Comite Paritario de Higiene y Seguridad cuando cuente con más de 25 trabajadores.
• Proporcionar gratuitamente a los trabajadores equipos e implementos de proteccion necesarios.
• Informar sobre los riesgos laborales a que están expuestos los trabajadores.
• Efectuar examenes de control radiologico semestral, a los trabajadores expuestos a riesgo de neumoconiosis.
• Autorizar asistencia a examenes de control a trabajadores citados por el organismo administrador.
• Cambiar de lugar de trabajo o faena a los trabajadores afectados por una enfermedad profesional, donde no queden expuestos al agente causante de la enfermedad.
• Denunciar los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo a lo señalado en el Artículo Nº 76 de la Ley.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
• Cumplir con lo establecido en el REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD (o de higiene y seguridad, cuando corresponda).
• Cumplir con las Normas e instrucciones impartidas por el Servicio de Salud, el Organismo Administrador, el Departamento de Prevencion de Riesgos o el Comite Paritario de Higiene y Seguridad.
• Usar y cuidar los elementos de Protección Personal en el desarrollo de
sus actividades.
• Acudir a exámenes medicos de control, citados por el Organismo Administrador.

DECRETO N° 40 (7 Marzo de 1969)
a) SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES
Este Decreto reglamentario de la ley, específica las actividades de los Departamentos de Prevencion de Riesgos en las empresas de más de 100 trabajadores, como la unidad encargada de planificar, organizar y supervisar acciones permanentes para el control de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. En las empresas mineras, industriales, o comerciales en que se ocupen más de 100 trabajadores, es obligatoria la existencia de este Departamento de Prevencion de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia.

Los Departamentos de Prevención de Riesgos deben cumplir con las siguientes acciones mínimas:

• Detectar y evaluar riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.
• Acción educativa en prevención de riesgos.
• Promocion del adiestramiento de los trabajadores.
• Controlar los riesgos potenciales de accidentes en el ambito laboral.
• Asesorar tecnicamente a los Comites Paritarios, Supervisores y Linea de Administracion Tecnica.
• Llevar registros de informacion y evaluacion estadistica de los resultados de su gestion.

Este Decreto obliga a toda empresa o entidad, a establecer y mantener al dia un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en el trabajo, cuyo cumplimiento sera obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad debera entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.

El Decreto N° 50 de 1988 incorpora como Título VI al Decreto N° 40, la:

b) OBLIGACION DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES
Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los metodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.

Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de Prevencion de Riesgos que deben adoptar.

Los empleadores deberan cumplir con la obligación de informar a los trabajadores sobre los riesgos a que se exponen, a traves de los Comites Paritarios o de los Departamentos de Prevencion de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Cuando en la respectiva empresa no existan los Comites o los Departamentos
mencionados anteriormente, el empleador debera proporcionar la informacion
correspondiente en la forma que estime mas conveniente y adecuada.

RESPONSABILIDADES LEGALES

El Articulo Nº 184 del Codigo del Trabajo obliga al empleador a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores y a disponer de los elementos necesarios para prestar, en caso de accidentes de sus trabajadores, oportuna y adecuada atencion medica, farmaceutica y hospitalaria.

El cabal cumplimiento de esta obligación es de una trascendencia superior a la de una simple obligacion de las partes de un negocio juridico, pues ella mira a la prevencion de riesgos profesionales, la que interesa a la comunidad toda entera, tanto para proteger la vida de la poblacion, como por multiples razones eticas, sociales y juridicas.

A su vez, el Articulo Nº 210 de este Codigo obliga a las empresas o entidades a que se refiere la Ley N° 16.744 a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los terminos y con las sanciones que senala esa Ley.

Para hacer aplicable el Articulo Nº 184 recien referido, el Decreto N° 40, de 1969, que aprobo el Reglamento sobre Prevencion de Riesgos Profesionales, consagra en su Título VI la obligación de los empleadores de informar de los riesgos laborales, obligsndolo a las medidas preventivas y los metodos de trabajo correcto. Especialmente se debe informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo, peligros para la salud y sobre las medidas de control y prevencion que deben adoptar para evitar tales riesgos.

Los empleadores deberán dar cumplimiento a estas obligaciones a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y de los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.

Cuando en la respectiva empresa no existen los Comites o los Departamentos
antes señalados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente
en la forma que estime más conveniente y adecuada.

Ahora bien, las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones
senaladas seran sancionadas en conformidad a lo dispuesto en los Articulos Nº 11 y Nº 13 del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Prevision Social, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo Nº 69 de la Ley N° 16.744.

Unido a esto, el Artículo Nº 68 de la Ley N° 16.744 obliga a las empresas y empleadores a implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los Servicios de Salud y el respectivo Organismo Administrador a que se encuentren afectas, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Codigo Sanitario y demas disposiciones legales.

Finalmente, el Artículo Nº 67 del mismo cuerpo legal obliga a las empresas y empleadores a mantener al dia los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad, cuya inexistencia acarrea sanciones por las Autoridades del Trabajo.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

La adopcion de las medidas de prevencion de riesgos determinadas por el Reglamento Interno de la empresa o indicadas por los Servicios de Salud o por el respectivo Organismo Administrador es obligatoria para los empresarios en virtud de los enfaticos Artículos Nº 67 y Nº 68 de la Ley N° 16.744, que son la secuencia de la obligacion de prevencion impuesta por los Articulos Nº 184 y Nº 210 del Codigo del Trabajo y del Decreto N° 40, ya analizados.

De tal suerte que no adoptar tales medidas significa incumplir una obligación por parte del empresario y si a causa de tal infraccion e incumplimiento de una obligacion se produce el accidente sera culpable y el empresario queda enfrentado tanto a sanciones de indole administrativo como a sanciones civiles y penales.

Como sanciones administrativas, todas las que significan perjuicios economicos para el empresario, citaremos, a via de ejemplo, las multas, las alzas de tasa de cotizacion adicional con que se financia el seguro de accidentes laborales y la clausura del establecimiento.

En relacion a las sanciones civiles y penales, debemos acudir a la Ley en la cita del Artículo Nº 69 de la Ley N° 16.744, que consagra en caso de accidente culpable o doloso, por una parte, el derecho del Organismo Administrador de repetir en contra del responsable del accidente por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, es decir, se establece el derecho para que este organismo recupere los gastos del siniestro, y por otro lado, establece el derecho para la victima y demas personas a quienes el accidente cause daño para reclamar, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, al empresario o terceros responsables del accidente, las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho comun, incluso el dano moral.

Como puede advertirse, por un accidente causado por culpa o dolo de la empresa, el empresario puede llegar a tener una triple responsabilidad:

PRIMERO: Ante el Organismo Administrador del Seguro: por las prestaciones medicas y economicas que este haya otorgado al accidentado, o las prestaciones que deba otorgar a sus derecho -habientes.
SEGUNDO: Ante la victima o sus derecho - habientes: por las reparaciones civiles y el dano moral.
TERCERO: Ante el Estado o Sociedad: por el cumplimiento de las sanciones legales motivadas por la comision de un delito o cuasidelito penal.

Las reparaciones civiles, el daño moral y la responsabilidad legal por la ocurrencia de un delito o cuasidelito penal, generan una demanda ante la justicia ordinaria; es decir, en estos casos, el empresario es sancionado por sentencia de un tribunal de la Republica.

La reparación civil o sancion civil por el accidente culpable o doloso se traduce en una cantidad de dinero, al igual que la reparación del dano moral.

Para que exista una sancion civil debe existir un daño y este puede ser material o moral. Es material cuando entrana un menoscabo o lesion del patrimonio del sujeto, y es moral cuando descarga sus efectos en la esfera ideal de la persona, traduciendose casi siempre en un dolor fisico y espiritual.

Se habla de accidente culpable cuando el dano tiene su origen en un hecho en que medio culpa, por el haberse incumplido con una norma de prevencion, pero no hubo intencion de danar.

Se habla de accidente doloso cuando existe intencion de danar o la intencion de producir el accidente.

Ahora bien, si concurre solo la culpa estamos en presencia de un cuasidelito y si concurre el dolo, se trata de un delito.

Si el delito o cuasidelito solo causa daño, pero no esta sancionado penalmente, estamos en presencia de un delito civil o cuasidelito, que significa solamente para el empresario la obligacion de reparar economicamente a la víctima.

Si el delito o cuasidelito esta penado por la ley se habla de delito y cuasidelito penal y la sancion es una pena privativa de la libertad.